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 Normativa >> Ley 7978 >> Fecha 06/01/2000 >> Articulo 62
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Normativa - Ley 7978 - Articulo 62
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Artículo 62
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62

Artículo 62°- Prohibiciones para el registro. No podrá registrarse como marca una expresión o señal de publicidad comercial incluida en alguno de los casos siguientes:

a) La comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en los incisos c), d), h), i), j), l), m), n), ñ) y o) del artículo 7 de la presente ley.

b) La que sea igual o similar a otra ya registrada, solicitada para registro o en uso por parte de un tercero.

c) La que incluya un signo distintivo ajeno, sin la debida autorización.

d) Aquella cuyo uso en el comercio sea susceptible de causar confusión respecto de los productos, servicios, empresas o establecimientos de un tercero.

e) La comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en los incisos e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 8 de la presente ley.

f) Aquella cuyo uso en el comercio constituya un acto de competencia desleal.

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