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 Normativa >> Ley 7978 >> Fecha 06/01/2000 >> Articulo 85
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Normativa - Ley 7978 - Articulo 85
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Artículo 85
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85

Artículo 85°- Abandono de la gestión. Las solicitudes de registro y las acciones que se ejerciten bajo el imperio de esta ley, se tendrán por abandonadas y caducarán, de pleno derecho, si no se insta su curso dentro de un plazo de seis meses, contados desde la última notificación a los interesados.

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