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 Normativa >> Ley 7978 >> Fecha 06/01/2000 >> Articulo 86
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Normativa - Ley 7978 - Articulo 86
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Artículo 86
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86

CAPÍTULO II

Registros y publicidad

Artículo 86°- Inscripción y publicación de las resoluciones. El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá, en el registro correspondiente, las resoluciones referentes a la nulidad, revocación, renuncia o cancelación de cualquier registro y las publicará en el diario oficial por una sola vez, a costa del interesado.

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