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 Normativa >> Ley 7978 >> Fecha 06/01/2000 >> Articulo 92
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Normativa - Ley 7978 - Articulo 92
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Artículo 92
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92

Artículo 92°- Impedimentos para la función de registrador. Queda prohibido al registrador y al personal bajo sus órdenes, realizar gestiones directa o indirectamente, en nombre propio o de terceras personas, ante el Registro de la Propiedad Industrial.

Los funcionarios y empleados del Registro de la Propiedad Industrial deberán observar imparcialidad estricta en todas sus actuaciones.

La contravención de lo dispuesto en este artículo se sancionará de conformidad con las leyes y los reglamentos correspondientes.

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