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 Normativa >> Ley 7978 >> Fecha 06/01/2000 >> Articulo 94
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Normativa - Ley 7978 - Articulo 94
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Artículo 94
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94

Articulo 94.- Tasas. Los montos de las tasas que cobrará el Registro de la Propiedad Industrial serán los siguientes, entendiendo que pueden ser pagadas por su equivalente en colones al tipo de cambio oficial de la institución bancaria que reciba el pago:

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte o) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)

a)    Por la inscripción de una marca en cada clase de nomenclatura: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).

b)    Por la inscripción de cada nombre comercial: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).

c)    Por la inscripción de cada expresión o señal de propaganda: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).

d)    Por la renovación de cada marca: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).

e)    Por el traspaso, la licencia de uso, el cambio de nombre o la cancelación de marcas: veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $25,OO), por cada nomenclatura internacional

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte o) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)

f)    Por el traspaso, cambio de nombre o cancelación de cada nombre comercial, expresión o señal de propaganda veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).

g)    Por cada reposición o duplicado de un certificado de Registro de renovación o de cualquier otro documento semejante: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).

h) Por cada solicitud de oposición: veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $25,OO).

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte o) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)

i) Por cada modificación o corrección de una solicitud: veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $25,OO).

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte o) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)

j) Por cada división de una solicitud: cincuenta dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $50,OO).

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte o) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)

k) Por cada solicitud de denominación de origen o indicación geográfica: cincuenta dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $50,OO).

 (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte o) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)

l) Por recargo en la renovación en plazo de gracia (seis meses): veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $25,OO).

 (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte o) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)

m) Por la solicitud de nulidad o cancelación de cada signo distintivo en cada clase: veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $25,OO).

 (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte o) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)

 (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8020 de 6 de setiembre del 2000)

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