Articulo 94.- Tasas. Los montos de las tasas que cobrará el Registro de
la Propiedad Industrial serán los siguientes, entendiendo que pueden ser
pagadas por su equivalente en colones al tipo de cambio oficial de la
institución bancaria que reciba el pago:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte o) de la Ley N° 8632
del 28 de marzo de 2008)
a) Por la inscripción de
una marca en cada clase de nomenclatura: cincuenta dólares estadounidenses (US$
50,00).
b) Por la inscripción de
cada nombre comercial: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
c) Por la inscripción de
cada expresión o señal de propaganda: cincuenta dólares estadounidenses (US$
50,00).
d) Por la renovación de
cada marca: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
e) Por el traspaso, la
licencia de uso, el cambio de nombre o la cancelación de marcas: veinticinco
dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $25,OO), por cada
nomenclatura internacional
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° aparte o) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
f) Por el traspaso, cambio
de nombre o cancelación de cada nombre comercial, expresión o señal de
propaganda veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).
g) Por cada reposición o
duplicado de un certificado de Registro de renovación o de cualquier otro
documento semejante: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).
h) Por cada
solicitud de oposición: veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US $25,OO).
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte o) de la
Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
i) Por cada
modificación o corrección de una solicitud: veinticinco dólares moneda de los
Estados Unidos de América (US $25,OO).
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte o) de la
Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
j) Por cada
división de una solicitud: cincuenta dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US $50,OO).
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte o) de la
Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
k) Por cada
solicitud de denominación de origen o indicación geográfica: cincuenta dólares
moneda de los Estados Unidos de América (US $50,OO).
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° aparte o) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de
2008)
l) Por recargo en
la renovación en plazo de gracia (seis meses): veinticinco dólares moneda de
los Estados Unidos de América (US $25,OO).
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° aparte o) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de
2008)
m) Por la
solicitud de nulidad o cancelación de cada signo distintivo en cada clase:
veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $25,OO).
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° aparte o) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de
2008)
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N°
8020 de 6 de setiembre del 2000)