Artículo 82 bis.- Poder para propiedad intelectual . Para actuar
en nombre de una persona física o jurídica en cualquiera de los actos
relacionados con la propiedad intelectual, se deberá contar con la autorización
del poderdante, en mandato autenticado, como formalidad mínima; y en todo caso
no se requerirá la inscripción de dicho mandato.
Cuando el poder se extienda en el extranjero,
podrá formalizarse conforme al derecho interno del país donde se otorgue, y
deberá autenticarse.
Salvo disposición en contrario, todo
mandatario se entenderá autorizado, suficiente y bastante para realizar todos
los actos que las leyes autoricen realizar al propio titular de los derechos de
propiedad intelectual o industrial correspondientes, ante cualquier autoridad,
oficina o registro público, para la inscripción, el registro, la renovación, el
traspaso, la licencia y los demás movimientos aplicados, la conservación o la
defensa de sus derechos, tanto en sede administrativa como judicial, en todas
sus instancias e incidencias.
(Así adicionado por el artículo 1° aparte ñ) de la Ley N°
8632 del 28 de marzo de 2008)
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