Artículo 2º—Reformar los artículos
2º, 6º, 10, 11 y 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976-H,
publicado en La Gaceta N° 196 del 12 de octubre del
2000, de la siguiente forma:
"Artículo 2º—Modifíquese el
artículo 217 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea así:
Artículo
217.—Documentos que deben presentarse por cada
vehículo. El transportista aduanero deberá presentar a la aduana de ingreso al
territorio nacional, inmediatamente después del arribo del vehículo, los
siguientes documentos:
a. Un ejemplar del manifiesto de
carga que describa las mercancías destinadas al puerto aduanero.
b. Relación, por cada puerto de
destino, de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o
radioactivas, otras sustancias o productos tóxicos o sustancias, productos u
objetos peligrosos y mercancías similares que establezca la Dirección General.
c. Lista de los pasajeros y de la
tripulación, con indicación de si se va a efectuar su desembarque, en cuyo caso
deberá declararse las mercancías que traigan consigo.
d. Lista de unidades de transporte
vacías destinadas al puerto aduanero.
Cuando el vehículo no contenga
carga, deberá declararse su arribo en esa condición."
"Artículo 6º—Modifíquese el
artículo 234 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea así:
Artículo 234.—Declaración
de traslado y transmisión electrónica de ingreso. La declaración aduanera de
tránsito será el formulario que se empleará para el traslado de vehículos y
unidades de transporte a depósito aduanero u otras zonas de operación aduanera
autorizadas, que se encuentren ubicadas en la jurisdicción de la aduana de
ingreso; o de estacionamiento transitorio a depósito aduanero que se encuentre
ubicado en la misma jurisdicción de la aduana.
En ingreso
marítimo, el manifiesto de carga será el documento con el que se autorizará el
traslado de la unidad de transporte desde las instalaciones de la autoridad
portuaria al estacionamiento transitorio.
El estacionamiento transitorio
transmitirá electrónicamente a la aduana el ingreso de la totalidad de las
unidades de transporte que según el manifiesto de carga están destinadas a sus
instalaciones, en un plazo máximo de dos horas, con indicación del número de la
unidad de transporte, hora y fecha de ingreso e identificación del precinto de
alta seguridad y cualquier otra información que establezca la Dirección General
mediante resolución razonada.
El ingreso y recepción de vehículos,
unidades de transporte y mercancías a los depósitos aduaneros y otras zonas de
operación aduanera autorizadas se regirá por las disposiciones aplicables, en
cada caso, según lo establece el presente Reglamento.
En ningún
caso se autorizará el traslado de bultos sueltos, ni la desconsolidación,
despaletización, ni despacho, en estacionamiento
transitorio."
"Artículo 10.—Modifíquese
el artículo 252 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de la siguiente
manera:
Artículo
252.—Participación del depositario. El depositario
aduanero deberá brindar las facilidades para la realización del examen previo,
adoptar las medidas de seguridad que estime pertinentes para la conservación y
custodia de las mercancías objeto de esta operación y participar en su
realización. Del resultado del examen previo deberá levantarse un acta firmada
por quien lo efectuó y por el depositario aduanero."
"Artículo 11.—Modifíquese
el artículo 265 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de la siguiente
manera:
Artículo
265.—Datos que debe contener la declaración aduanera
de tránsito. La declaración aduanera de tránsito deberá contener al menos la
siguiente información:
a. Identificación del declarante y
del transportista.
b. Peso bruto de la unidad de
transporte con carga, en kilogramos.
c. Identificación de la unidad de
transporte.
d. Fecha de ingreso a puerto
aduanero.
e. Identificación de los marchamos o
precintos.
f. Indicación del régimen aduanero
inmediato al que se destinará la carga.
g. Indicación del lugar de destino y
aduana de control.
h. Cantidad y descripción de las
mercancías que incluya naturaleza, embalaje y nombre comercial.
i. Nombre del consignatario, si
aparece consignado en el manifiesto de las mercancías.
j. Fecha y firma del declarante.
k. Número y fecha del conocimiento
de embarque individualizado.
l. Número(s) y fecha (s) de la(s)
factura(s) comercial(es) asociada(s) a la(s) mercancía(s).
m. Valor de las mercancías según
facturas.
n. Otros que determine la Dirección
General mediante resolución razonada.
Con la declaración aduanera de
tránsito se adjuntará copia fiel del conocimiento de embarque.
Cada unidad de transporte deberá
viajar amparada a la declaración aduanera de tránsito original y una copia de
sus respectivos documentos de respaldo.
El valor consignado conforme al
literal m., para los efectos de este artículo, no implica que la autoridad
aduanera acepte de previo ese monto, para efectos de la posterior determinación
del valor en aduana."
"Artículo 28.—Adiciónese
al Reglamento de la Ley General de Aduanas Nº 7557
del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, un nuevo Título IX, denominado: Valor
en Aduana de las Mercancías Importadas. Consecuentemente se corre la
numeración. El texto dirá:
(…)
Artículo 538.—Momento
aproximado. Para los efectos de los artículos 1º, 2º, y 3º del acuerdo relativo
a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, la expresión "momento aproximado" se entenderá
hasta por tres meses antes y hasta por tres meses después de la fecha de la
exportación de la mercancía, salvo excepciones debidamente fundamentadas.
La fecha de exportación será la que
conste en el documento emitido para este fin en el país de exportación, y
deberá adjuntarse a la declaración aduanera de importación.
(…)."