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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29128 >> Fecha 05/12/2000 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29128 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Reformar los artículos 2º, 6º, 10, 11 y 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976-H, publicado en La Gaceta N° 196 del 12 de octubre del 2000, de la siguiente forma:

Artículo 2º—Reformar los artículos 2º, 6º, 10, 11 y 28 del Decreto Ejecutivo 28976-H, publicado en La Gaceta 196 del 12 de octubre del 2000, de la siguiente forma:

 

"Artículo 2º—Modifíquese el artículo 217 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea así:

 

            Artículo 217.—Documentos que deben presentarse por cada vehículo. El transportista aduanero deberá presentar a la aduana de ingreso al territorio nacional, inmediatamente después del arribo del vehículo, los siguientes documentos:

 

a. Un ejemplar del manifiesto de carga que describa las mercancías destinadas al puerto aduanero.

b. Relación, por cada puerto de destino, de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radioactivas, otras sustancias o productos tóxicos o sustancias, productos u objetos peligrosos y mercancías similares que establezca la Dirección General.

c. Lista de los pasajeros y de la tripulación, con indicación de si se va a efectuar su desembarque, en cuyo caso deberá declararse las mercancías que traigan consigo.

d. Lista de unidades de transporte vacías destinadas al puerto aduanero.

 

Cuando el vehículo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa condición."

 

"Artículo 6º—Modifíquese el artículo 234 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea así:

 

Artículo 234.—Declaración de traslado y transmisión electrónica de ingreso. La declaración aduanera de tránsito será el formulario que se empleará para el traslado de vehículos y unidades de transporte a depósito aduanero u otras zonas de operación aduanera autorizadas, que se encuentren ubicadas en la jurisdicción de la aduana de ingreso; o de estacionamiento transitorio a depósito aduanero que se encuentre ubicado en la misma jurisdicción de la aduana.

            En ingreso marítimo, el manifiesto de carga será el documento con el que se autorizará el traslado de la unidad de transporte desde las instalaciones de la autoridad portuaria al estacionamiento transitorio.

El estacionamiento transitorio transmitirá electrónicamente a la aduana el ingreso de la totalidad de las unidades de transporte que según el manifiesto de carga están destinadas a sus instalaciones, en un plazo máximo de dos horas, con indicación del número de la unidad de transporte, hora y fecha de ingreso e identificación del precinto de alta seguridad y cualquier otra información que establezca la Dirección General mediante resolución razonada.

El ingreso y recepción de vehículos, unidades de transporte y mercancías a los depósitos aduaneros y otras zonas de operación aduanera autorizadas se regirá por las disposiciones aplicables, en cada caso, según lo establece el presente Reglamento.

            En ningún caso se autorizará el traslado de bultos sueltos, ni la desconsolidación, despaletización, ni despacho, en estacionamiento transitorio."

 

"Artículo 10.—Modifíquese el artículo 252 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de la siguiente manera:

 

            Artículo 252.—Participación del depositario. El depositario aduanero deberá brindar las facilidades para la realización del examen previo, adoptar las medidas de seguridad que estime pertinentes para la conservación y custodia de las mercancías objeto de esta operación y participar en su realización. Del resultado del examen previo deberá levantarse un acta firmada por quien lo efectuó y por el depositario aduanero."

 

"Artículo 11.—Modifíquese el artículo 265 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de la siguiente manera:

 

            Artículo 265.—Datos que debe contener la declaración aduanera de tránsito. La declaración aduanera de tránsito deberá contener al menos la siguiente información:

 

a. Identificación del declarante y del transportista.

b. Peso bruto de la unidad de transporte con carga, en kilogramos.

c. Identificación de la unidad de transporte.

d. Fecha de ingreso a puerto aduanero.

e. Identificación de los marchamos o precintos.

f. Indicación del régimen aduanero inmediato al que se destinará la carga.

g. Indicación del lugar de destino y aduana de control.

h. Cantidad y descripción de las mercancías que incluya naturaleza, embalaje y nombre comercial.

i. Nombre del consignatario, si aparece consignado en el manifiesto de las mercancías.

j. Fecha y firma del declarante.

k. Número y fecha del conocimiento de embarque individualizado.

l. Número(s) y fecha (s) de la(s) factura(s) comercial(es) asociada(s) a la(s) mercancía(s).

m. Valor de las mercancías según facturas.

n. Otros que determine la Dirección General mediante resolución razonada.

 

Con la declaración aduanera de tránsito se adjuntará copia fiel del conocimiento de embarque.

Cada unidad de transporte deberá viajar amparada a la declaración aduanera de tránsito original y una copia de sus respectivos documentos de respaldo.

El valor consignado conforme al literal m., para los efectos de este artículo, no implica que la autoridad aduanera acepte de previo ese monto, para efectos de la posterior determinación del valor en aduana."

 

"Artículo 28.—Adiciónese al Reglamento de la Ley General de Aduanas 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, un nuevo Título IX, denominado: Valor en Aduana de las Mercancías Importadas. Consecuentemente se corre la numeración. El texto dirá:

(…)

Artículo 538.—Momento aproximado. Para los efectos de los artículos 1º, 2º, y 3º del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la expresión "momento aproximado" se entenderá hasta por tres meses antes y hasta por tres meses después de la fecha de la exportación de la mercancía, salvo excepciones debidamente fundamentadas.

La fecha de exportación será la que conste en el documento emitido para este fin en el país de exportación, y deberá adjuntarse a la declaración aduanera de importación.

(…)."

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