Nº 29145-MAG-S-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA,
DE SALUD Y DEL AMBIENTE Y
ENERGÍA
En
ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y
18) de la Constitución Política; 27.1 de la Ley General de la Administración
Pública; 2º, 4º, 7º, 3º, 39, 262, 263, 278 y 283 de la Ley General de
Salud; 1, 17, 60, 69 de la Ley Orgánica del Ambiente, 1º y 3º de la Ley de
Salud Animal y la Ley para el Control de la Elaboración y Expendio de Alimentos
para Animales y el Decreto Ejecutivo Nº 25082-MINAE del 15 de marzo de 1986.
Considerando:
1º—Que
es obligación del Estado velar por la utilización racional de los elementos
ambientales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los
habitantes del territorio nacional. Asimismo está obligado a propiciar un
desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo
que satisface las necesidades humanas básicas sin comprometer las opciones
futuras.
2º—Que
es función esencial del Estado velar por la salud de la población y que
corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición
de la Política Nacional de Salud, la normalización, planificación y
coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la
salud.
3º—Que
los subproductos de las aves de corral como el caso de la gallinaza y la
pollinaza, son de sumo interés para el desarrollo sostenible de la agricultura
en el necesario proceso de fertilización y recuperación de suelos; así como
en el uso pecuario como base o materia prima para la producción de alimentos
para ganado.
4º—Que
la gallinaza y la pollinaza generada en los lugares de cría y producción de
aves de corral, si no son manejadas y transportadas apropiadamente pueden ser
fuente para la diseminación de enfermedades humanas y de animales de
importancia económica.
5º—Que
la gallinaza y la pollinaza constituyen un riesgo potencial para la salud humana
por la presencia de residuos de sustancias químicas, biológicas o medicamentos
veterinarios.
6º—Que
para evitar que la gallinaza y la pollinaza luego de salir de las instalaciones
avícolas pueden convertirse en sustrato para el crecimiento, proliferación y
diseminación de plagas, sobre todo moscas y enfermedades de importancia
sanitaria humana y animal, se necesita de su tratamiento previo al uso pecuario,
agrícola u otras formas de disposición o utilización.
7º—Que
mediante Decreto Ejecutivo Nº 25538-S-MAG-MINAE del 12 de agosto de 1996,
publicado en La Gaceta Nº 205 del 25 de octubre del mismo año, el Poder
Ejecutivo emitió el Reglamento para el Uso, Vigilancia y Control de la
Gallinaza, sin embargo dicho Decreto requiere revisión, ampliación,
modificaciones y capacitación de los interesados a procesar la gallinaza o
pollinaza para ajustarse a requerimientos sanitarios que sean convenientes; de
conformidad con los usos prácticos de los subproductos avícolas y conformes
con la legislación vigente en materia sanitaria. Por tanto,
Decretan:
El
siguiente:
Reglamento sobre el Manejo y
Control
de Gallinaza y Pollinaza
Artículo
1º—Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular el manejo y
control de la gallinaza y pollinaza, que se generan como parte del proceso
productivo de la actividad avícola y que tratados y dispuestos técnicamente
pueden utilizarse, reduciendo al mínimo la contaminación del ambiente, la
generación de desechos y los riesgos para la salud humana y animal.
|