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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29145 >> Fecha 28/08/2000 >> Articulo 18
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29145 - Articulo 18
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Artículo 18
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Artículo 18.—Todos los Procesadores de gallinaza o pollinaza, deberán estar inscritos en MS, de acuerdo a la clasificación anterior, y contar con los siguientes requisitos:

a) Retiros:

Procesador tipo A:

·         no menos de 20 metros respecto a la línea de colindancia con propiedades vecinas y vías públicas.

·         no menos de 500 metros de sus linderos de propiedad respecto a Centros de Salud, Centros Educativos públicos y Asilos de Ancianos.

Procesador tipo B1 y B2:

·         no menos de 20 metros respecto a la línea de colindancia con propiedades vecinas y vías públicas.

·         no menos de 200 metros de sus linderos de propiedad respecto a Centros de Salud, Centros Educativos públicos y Asilos de Ancianos.

Procesador tipo C:

·         no menos de 15 metros respecto a la línea de colindancia con propiedades vecinas y vías públicas.

Y respecto a fuentes o cuerpos de agua todos deberán regirse por el artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575.

b) Contar con el Permiso de Funcionamiento del Ministerio de Salud al día. Para la obtención del mismo será requisito presentar la Guía del Plan de Manejo de la Gallinaza o Pollinaza (anexo I), debidamente aprobado por el MS, de acuerdo a la clasificación en el artículo 17.

c) Cumplir con alguno de los tratamientos detallados en el presente Reglamento.

d) En el caso de los procesadores que reciben gallinaza o pollinaza de granjas, deben de llevar una lista detallada y actualizada de las mismas, las cuales deberán contar con el permiso de funcionamiento respectivo.

e) Llevar una lista actualizada que detalle los transportistas y los camiones que transportan la gallinaza hasta los patios de proceso o disposición final.

f) Cuando se trate de gallinaza o pollinaza tratada y empacada en sacos o a granel para ser utilizada en la alimentación animal, para cada saco de producto terminado o para la elaboración de alimentos animales, deberá acatarse lo dispuesto por la Ley Nº 6883 del 25 de agosto de 1983.

 

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