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 Normativa >> Ley 8057 >> Fecha 21/12/2000 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8057 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2.- Adiciónase a la Ley N° 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, el Artículo 88 bis cuyo texto dirá:

"Artículo 88 bis.- Los recursos percibidos por el Instituto de conformidad con el inciso 6) del artículo 88 de la presente Ley, se distribuirán de la siguiente manera:

a) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para constituir el Fondo de Selecciones Nacionales. Dicho porcentaje será distribuido así:

i) El setenta y cinco por ciento ( 75%) para el financiamiento de las selecciones nacionales, excepto las de fútbol.

ii) Un veinticinco por ciento (25%) para la Federación Costarricense de fútbol para la promoción de las ligas menores de fútbol, para el desarrollo tanto del plan de selecciones regionales sub-15 como la infraestructura que requiere la práctica de este deporte.

     b) El cincuenta y cinco por ciento (55%) restante será girado del modo siguiente:

i) El noventa por ciento (90%) para los comités cantonales de deporte y recreación de todo el país, los cuales lo distribuirán por distritos administrativos y deberán utilizarlo para promover el deporte. Esos recursos serán asignados según los parámetros de pobreza, población y extensión geográfica, definidos en la Ley de control de partidas específicas con cargo al Presupuesto Nacional, N° 7755.

ii) El diez por ciento (10%) restante será para el Comité Olímpico de Costa Rica para promover el deporte, previa presentación del plan de trabajo. El Comité deberá distribuirlo entre las federaciones participantes en el ciclo olímpico, excepto las de fútbol. Mensualmente la Tesorería Nacional, girará los recursos señalados por medio de cuentas especiales que se constituirán para tal efecto. Los recursos administrados por el Instituto y los que reciban el Comité Olímpico Nacional, los diferentes comités, asociaciones, entidades, federaciones, y grupos en virtud de lo establecido en este artículo, no podrán utilizarse en gastos administrativos."

Rige a partir de su publicación.

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