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 Normativa >> Ley 8065 >> Fecha 27/01/2001 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 8065 - Articulo 9
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Artículo 9
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ARTÍCULO 9

ARTÍCULO 9.- Entre los fundadores de la Fundación del Parque Marino del Pacífico estarán el MINAE, la UNA, el INA y el INBIO. También podrán concurrir como fundadores otras personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, a juicio del Consejo Directivo Interinstitucional, tengan vinculación o manifiesten interés en contribuir con los objetivos del Parque.

Las personas físicas que formen parte del Consejo Directivo Interinstitucional no podrán ser, a su vez, miembros de la Junta Administrativa de la Fundación. Quienes sean designados en dicha Junta deberán tener conocimiento o experiencia atinente a los objetivos del Parque Marino del Pacífico. El delegado ejecutivo de la Fundación participará en las sesiones del Consejo Directivo Interinstitucional, con voz pero sin voto.

 

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