ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 4.- Créase un órgano con desconcentración máxima del Ministerio del
Ambiente y Energía (MINAE) que, para todos los efectos, se denominará Parque
Marino del Pacífico. Contará con personalidad jurídica instrumental para el
manejo y la administración de sus bienes y recursos, a fin de cumplir los
objetivos de la presente Ley. Dicho Parque propiciará el desarrollo humano
sostenible tanto del litoral como de la costa pacífica, para lo cual promoverá
la educación y capacitación para el trabajo de las poblaciones costeras, así
como la recreación y la conservación de la biodiversidad marina; además,
contribuirá con el fomento de actividades turísticas de contenido ecológico y
el desarrollo de programas universitarios. El domicilio legal será la ciudad de
Puntarenas.
(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el Dictamen C-391-2020 de 08 de octubre de 2020, los presupuestos de los órganos desconcentrados con
personalidad jurídica instrumental, al ser de aprobación por parte de la
Asamblea Legislativa, les resulta plenamente aplicable a éstos la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 del 18/09/2001, ello aun cuando otra disposición con rango legal en su
oportunidad los hubiera excluido de forma parcial o total de la aplicación de
dicho texto normativo. La Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los
órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018,
prevalece sobre las disposiciones de las leyes constitutivas de órganos desconcentrados ministeriales con
presupuesto propio que sean anteriores a su promulgación en las que se disponga
la exclusión parcial o total de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 del 18 de setiembre de 2001, debiendo entenderse que quedaron tácitamente derogadas.)
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