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 Normativa >> Ley 8065 >> Fecha 27/01/2001 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 8065 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTÍCULO 6

ARTÍCULO 6.- Para su organización y funcionamiento el Parque Marino del Pacífico contará con el Consejo Directivo Interinstitucional, integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro del Ambiente y Energía o el representante que él designe, quien lo presidirá y tendrá el carácter de coordinador general y representante legal y extrajudicial del Consejo.

b) El rector de la Universidad Nacional (UNA) o su representante.

c) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) o su representante.

d) El Director del Instituto Nacional de Biodiversidad (INBIO) o su representante.

e) Un representante de la comunidad del cantón Central de Puntarenas, designado mediante acuerdo del Poder Ejecutivo, con base en una terna que someterá a su conocimiento una Asamblea de las organizaciones, públicas y privadas, debidamente constituidas.

Para los efectos de convocatoria y procedimiento de elección, el Poder Ejecutivo emitirá el reglamento. El MINAE reglamentará lo relativo a la remoción y duración de los cargos de los miembros del Consejo Directivo Interinstitucional.

Los miembros del Consejo que no lo integren ex oficio serán designados por la respectiva entidad. Ningún miembro devengará dietas por la asistencia a las sesiones.

 

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