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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29244 >> Fecha 29/11/2000 >> Articulo 49
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29244 - Articulo 49
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Artículo 49
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Artículo 49

Artículo 49.—Nulidad de actos posteriores. Anulado un acto procesal, serán nulos también todos los posteriores que de aquel dependan. Al hacer la declaratoria, el Tribunal establecerá a cuales alcanzará la nulidad y ordenara las diligencias necesarias con el fin de que sean repetidos o rectificados.

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