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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29264 >> Fecha 24/01/2001 >> Articulo 67
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29264 - Articulo 67
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Artículo 67
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Artículo 67.—Iniciación de las actuaciones fiscalizadoras de comprobación e investigación. Las actuaciones fiscalizadoras deberán iniciarse mediante comunicación escrita notificada al sujeto pasivo. En dicha comunicación se le indicará al interesado:

a) El nombre de los funcionarios encargados del estudio.
b) Criterio o criterios por los cuales fue seleccionado.
c) Tributos y períodos a fiscalizar.
d) Registros y documentos que debe tener a disposición de los funcionarios.
e) Fecha de inicio.

Las actuaciones fiscalizadoras podrán ampliarse con respecto a los períodos e impuestos a fiscalizar, en relación con lo comunicado originariamente al sujeto pasivo.

No obstante, si por causas imputables a la Administración, las actuaciones fiscalizadoras no se iniciaran efectivamente dentro del mes siguiente a la fecha de notificación de la comunicación se inidicio, se entenderán producidos, en lo que corresponda, los efectos señalados en los incisos a), b) y c) del artículo 70 de este Reglamento.

Contra la comunicación de inicio o ampliación de actuaciones no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que, al impugnar el traslado de observaciones y cargos, se alegue cualquier nulidad procedimental en que se haya incurrido.

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