Artículo 172
Artículo 172.—La Dirección General de Tributación Directa y las Municipalidades al momento de valorar los inmuebles dedicados a actividades agropecuarias, deberán de incluir y considerar si los terrenos tienen o no una actividad acorde con su capacidad de uso actual o potencial del suelo según la metodología aprobada; en caso afirmativo, le asignarán un menor valor tributario de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 48 y 65 de la Ley Nº 7779.
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