Artículo 82
Artículo 82.—Para la construcción técnica de la red vial nacional o cantonal, así como construir todo camino privado de acceso a partes de fincas, o servidumbres de paso de fundos enclavados o con difícil acceso, así como para la construcción de puentes y alcantarillados pluviales. de conformidad con dispuesto en la Ley de Caminos y en el artículo 23 de la Ley que aquí se reglamenta. Deberán de ajustarse a las disposiciones expuestas en el plan por área correspondiente, sobre todo en lo que se refiere a manejo de la escorrentía, tratando de minimizar el efecto de esta.
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