Artículo 99.Del retiro anticipado en el Régimen Voluntario
de Pensiones Complementarias. El afiliado a este Régimen, menor de 57 años de edad,
podrá realizar un retiro anticipado de los recursos acumulados en su cuenta, siempre que
haya transcurrido al menos sesenta y seis meses y haya aportado el equivalente a sesenta y
seis aportes mensuales.
Las condiciones y el porcentaje del retiro serán definidas en el plan
no pudiendo ser mayor a un treinta por ciento del saldo de la cuenta individual cada doce
meses. La Operadora de Pensiones liquidará la solicitud de retiro en un lapso no mayor a
quince días hábiles. El retiro parcial se podrá efectuar una vez al año debiendo
liquidar al afiliado la solicitud en un lapso no mayor de quince días hábiles.
Los contratos que tengan su origen en planes de acumulación
autorizados con fundamento en la Ley Nº 7523 o el transitorio XV de la Ley Nº 7983
podrán realizar retiros según lo dispuesto en la Ley vigente al momento de la firma del
contrato. A falta de una cláusula contractual que norme el particular se regirán por lo
dispuesto en este Artículo.
Los
afiliados a un plan de acumulación que se encuentren en alguna de las
situaciones que seguidamente se detallan, podrán realizar un retiro único y
total del saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual: 1. Simultáneamente
cuenten con: a) 57 años de edad o más; y, b) no menos de sesenta y seis meses
de permanencia. 2. Se halle en estado de invalidez o enfermedad terminal
calificado por
la CCSS
, o la comisión médica que corresponde al Régimen Básico al que pertenece el
afiliado, con posterioridad a la firma del contrato.
(Así reformado el párrafo
anterior mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010).
(Así reformado mediante sesion 488 del 6 de enero del 2005)
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