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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29496 >> Fecha 17/04/2001 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29496 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—En cuanto al nombre, podrán usarse las siglas de la asociación; para efectos de la inscripción deberá inscribirse primero el nombre y luego la sigla, pudiendo usar ambas indistintamente

Artículo 2º—En cuanto al nombre, podrán usarse las siglas de la asociación; para efectos de la inscripción deberá inscribirse primero el nombre y luego la sigla, pudiendo usar ambas indistintamente. El nombre de la asociación podrá expresarse en cualquier idioma, siempre que conste su traducción al español. En caso de formas especiales de asociaciones de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Asociaciones deben distinguirse con los términos "Federación", "Liga" o "Unión".

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