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 Normativa >> Ley 3021 >> Fecha 21/08/1962 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 3021 - Articulo 4
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Artículo 4
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        Artículo 4º.- El impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas de franquicia extranjera, será de un céntimo de colón (¢ 0,01) por onza según la capacidad de cada envase. Cuando se trate de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas de marcas nacionales, será de siete céntimos de colón (¢ 0,07) por envase cuya capacidad sea de hasta doce onzas; cuando el expendio se haga con envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará proporcionalmente. Cuando se trate de refrescos y bebidas carbonatadas manufacturadas únicamente con frutas naturales, el impuesto será de un céntimo de colón (¢ 0,01) por envase de hasta doce onzas y de dos céntimos de colón (¢ 0,02) en envases mayores de doce onzas.Para la venta de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas expedidas por medio de máquinas y que no sean embotellados, se pagará un impuesto de consumo del 20% del valor de la facturación en fábrica. La Dirección General de Economía fijará a su nivel actual el precio de venta a los distribuidores y consumidores, de los refrescos afectados por las disposiciones anteriores.

        Del producto de este impuesto, se girarán, cada año, las siguientes partidas: 

        Un cuarenta por ciento al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo el cual se destinará a cubrir el presupuesto anual de gastos corrientes. Un quince por ciento a la Universidad de Costa Rica, la que deberá invertir un siete y medio por ciento en la construcción de la Facultad de Derecho, en la financiación de programas académicos de ésta y en la construcción de centros regionales universitarios. Un seis por ciento a la Facultad de Agronomía para financiar los programas de capacitación campesina, estaciones experimentales y los programas de extensión agrícola. Un uno y medio por ciento lo invertirá en la financiación de programas de bienestar estudiantil, tales como, residencias estudiantiles, transporte y becas. Un dos y medio por ciento al Instituto de Estudios Sociales en Población (IDESPO) de la Universidad Nacional. Un cinco por ciento al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas. Dichas sumas en proporción al monto recaudado, deberán ser giradas mensualmente por el Banco Central de Costa Rica, a las instituciones beneficiarias para el cumplimiento de sus fines.

(Así reformado por el artículo 183 de la ley N°4179 del 22 de agosto de 1968)

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