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Artículo 4º.- El
impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas de
franquicia extranjera, será de un céntimo de colón (¢ 0,01) por onza según
la capacidad de cada envase. Cuando se trate de refrescos gaseosos y bebidas
carbonatadas de marcas nacionales, será de siete céntimos de colón (¢ 0,07)
por envase cuya capacidad sea de hasta doce onzas; cuando el expendio se haga
con envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará proporcionalmente. Cuando
se trate de refrescos y bebidas carbonatadas manufacturadas únicamente con
frutas naturales, el impuesto será de un céntimo de colón (¢ 0,01) por
envase de hasta doce onzas y de dos céntimos de colón (¢ 0,02) en envases
mayores de doce onzas.Para la venta de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas
expedidas por medio de máquinas y que no sean embotellados, se pagará un
impuesto de consumo del 20% del valor de la facturación en fábrica. La
Dirección General de Economía fijará a su nivel actual el precio de venta a
los distribuidores y consumidores, de los refrescos afectados por las
disposiciones anteriores.
Del producto de este impuesto, se girarán, cada año, las
siguientes partidas:
Un cuarenta por ciento al Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo el cual se destinará a cubrir el presupuesto anual de gastos
corrientes. Un quince por ciento a la Universidad de Costa Rica, la que deberá
invertir un siete y medio por ciento en la construcción de la Facultad de
Derecho, en la financiación de programas académicos de ésta y en la
construcción de centros regionales universitarios. Un seis por ciento a la
Facultad de Agronomía para financiar los programas de capacitación campesina,
estaciones experimentales y los programas de extensión agrícola. Un uno y
medio por ciento lo invertirá en la financiación de programas de bienestar
estudiantil, tales como, residencias estudiantiles, transporte y becas. Un dos y
medio por ciento al Instituto de Estudios Sociales en Población (IDESPO) de la
Universidad Nacional. Un cinco por ciento al Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas. Dichas sumas en proporción al monto recaudado,
deberán ser giradas mensualmente por el Banco Central de Costa Rica, a las
instituciones beneficiarias para el cumplimiento de sus fines.
(Así
reformado por el artículo 183 de la ley N°4179 del 22 de agosto de 1968)
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