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 Normativa >> Reglamento 4 >> Fecha 10/05/2001 >> Articulo 18
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Normativa - Reglamento 4 - Articulo 18
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Artículo 18
Versión del artículo: 14  de 18
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Artículo 18º

Artículo 18.—Tarifas en el interior del país. Las sumas a cobrar por los diferentes conceptos, serán las siguientes:

a) Desayuno:     ¢ 3.200,00

(Así reformado el inciso anterior por resolución R-DC-10-2012 del 31 de enero de 2012)

b) Almuerzo:      ¢ 5.150,00

(Así reformado el inciso anterior por resolución R-DC-10-2012 del 31 de enero de 2012)

c) Cena:             ¢ 5.150,00

(Así reformado el inciso anterior por resolución R-DC-10-2012 del 31 de enero de 2012)

(*) d) Hospedaje: según la localidad de que se trate, de acuerdo con las siguientes disposiciones y tabla:

i. La Administración reconocerá, en cada caso, el monto que estipula la correspondiente factura de hospedaje, hasta una suma que no sobrepase el máximo que indica la columna III de la siguiente tabla, exceptuando los funcionarios discapacitados, quienes tendrán derecho al reconocimiento del 100% de la factura, cuando deban pagar tarifas mayores que la máxima autorizada en la columna III, correspondiente a hoteles o similares que cuenten con las facilidades de acceso y alojamiento que ellos requieran, en salvaguarda del principio de igualdad de oportunidades consagrado en la Ley Nº 7600 del 2 de mayo de 1996. Para ello, los funcionarios tendrán que presentar, adjunto a la respectiva liquidación, la (s) factura (s) original (es) extendida (s) por el (los) establecimiento (s) de hospedaje.

ii. Si mediante una sola factura se ampara el hospedaje de más de un funcionario en una misma habitación, uno de ellos presentará la factura original adjunta a su respectiva liquidación y el otro (o los otros) adjuntará(n) fotocopia de ésta con indicación del número de liquidación en que queda la factura original. Para efectos del reconocimiento del gasto, la Administración distribuirá el monto de la factura entre el número de funcionarios que ésta ampare, siempre que el monto resultante para cada uno no exceda el máximo que indica la columna III de la tabla siguiente.

iii. La (s) factura (s) referida (s) en los incisos anteriores deberá (n) contener la información que, para efectos tributarios, exige la Dirección General de la Tributación, en el artículo 18º del D.E. Nº 14082-H del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas, así como en directrices y resoluciones de carácter general publicadas en La Gaceta.

HOSPEDAJE

I

Provincia/Cantón

II

Localidad 1

1 El término localidad a que se refiere la columna II, no corresponde necesariamente a la jurisdicción territorial administrativa de un distrito o cantón, sino más bien al área urbana que lleva el nombre ahí indicado; de manera que no debe identificarse el nombre de una localidad determinada con el área jurisdiccional administrativa del cantón o distrito que lleva ese mismo nombre.

III

Tarifa ¢

SAN JOSÉ

 

 

San José

Área metropolitana 2

2. Ver artículo 16°

29.500

Dota

Santa María

10.400

Pérez Zeledón

San Isidro de El General

19.400

Tarrazú

San Marcos

10.400

ALAJUELA

 

 

Alajuela

Alajuela

22.000

zarcero

Zarcero

15.500

Grecia

Grecia

17.800

Guatuso

San Rafael

10.200

Los Chiles

Los Chiles

13.400

Orotina

Orotina

15.000

San Carlos

Ciudad Quesada

15.900

 

La Fortuna

20.300

 

Pital

12.000

 

Pocosol

9.800

 

Aguas Zarcas

15.600

San Ramón

San Ramón

19.100

Upala

Upala

14.000

Valverde Vega

Sarchí Norte

15.000

CARTAGO

 

 

Cartago

Cartago

19.800

Turrialba

Turrialba

12.100

HEREDIA

 

 

Heredia

Heredia

20.000

Sarapiquí

Puerto Viejo

15.700

 

La Virgen

7.900

GUANACASTE

 

 

Liberia

Liberia

20.600

Abangares

Las Juntas

13.600

Bagaces

Bagaces

13.200

 

Fortuna

15.000

 

Guayabo

14.800

Cañas

Cañas

13.800

Carrillo

Filadelfia

15.000

Hojancha

Hojancha

9.500

La Cruz

La Cruz

15.800

Nandayure

Ciudad Carmona

11.000

Nicoya

Nicoya

15.600

Santa Cruz

Santa Cruz

16.400

Tilarán

Tilarán

15.000

PUNTARENAS

 

 

Puntarenas

Puntarenas

24.000

 

Jicaral

10.900

 

Paquera

13.200

 

Monteverde

17.000

 

Cóbano

12.700

 

Tambor

16.900

Aguirres

Quepos

21.000

Buenos Aires

Buenos Aires

12.900

Corredores

Ciudad Neily

16.700

 

Canoas

14.200

Coto Brus

San Vito

15.700

Esparza

Esparza

14.300

Garabito

Jacó

20.800

Golfito

Golfito

21.900

 

Puerto Jiménez

16.500

 

Río Claro

13.100

Montes de Oro

Miramar

11.000

Osa

Puerto Cortés

14.400

 

Palmar Norte

13.900

Parrita

Parrita

14.400

LIMÓN

 

 

Limón

Limón

24.000

Guácimo

Guácimo

14.800

Matina

Batán

11.500

Pococí

Guápiles

14.800

 

Cariari

10.400

Siquirres

Siquirres

16.000

Talamanca

Bribrí

13.000

 

Cahuita

14.800

 

Puerto viejo

18.000

 

Sixaola

10.400

(*) (Así reformado el inciso d) anterior por la resolución número R-DC-0038-20177 del 22 de mayo del 2017)

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