Artículo 42º
Artículo
42º. - Fecha de reconocimiento del gasto. Las sumas señaladas en el Artículo
34º se reconocerán, cuando proceda, a partir de la fecha y hora de llegada al
lugar de destino, para cuyos efectos se aplicarán los porcentajes establecidos
en el Artículo 35º de este Reglamento y las disposiciones que seguidamente se
establezcan.
Para
los viajes que inicien utilizando transporte aéreo se aplicarán los siguientes
lineamientos:
a)
Desayuno: Se reconocerá cuando la hora de llegada al destino se produzca antes
de o a las nueve horas.
b)
Almuerzo: Se reconocerá cuando la hora de llegada al destino se produzca antes
de o a las quince horas.
c)
Cena: Se reconocerá cuando la hora de llegada al destino se produzca antes de o
a las veintiuna horas.
d)
Hospedaje: Cuando la hora de ingreso al hotel, ocurra entre las cero y las seis
horas, el reconocimiento de la tarifa pagada se hará contra la presentación de
la respectiva factura, hasta por el monto máximo correspondiente a la tarifa de
hospedaje diaria que establece el artículo 35º de este Reglamento.
e)
Eliminado.
f)
Cuando por motivo de itinerario el funcionario tenga que permanecer en tránsito
por más de cuatro horas, se le reconocerá -de acuerdo con los lineamientos
dados en los incisos a), b) y c) anteriores- la tarifa por cada uno de los
servicios que corresponda, para lo cual se aplicará el porcentaje respectivo
establecido en el Artículo 35º a la tarifa correspondiente fijada por el Artículo
34º, siempre y cuando la partida del lugar en tránsito se produzca no antes de
cuatro horas después de la hora en que se llegó a dicho lugar. Si, estando en
tránsito, fuese necesario hospedarse, el gasto correspondiente a dicho servicio
sólo se reconocerá contra la presentación de la respectiva factura. Quedan
excluidas de estos reconocimientos las estadías por escalas técnicas.
g)
Los gastos por concepto de alimentación (desayuno, almuerzo y cena) que
efectivamente deba realizar el funcionario durante el trayecto hacia el país de
destino y que no correspondan a gastos en tránsito de acuerdo con el inciso f)
anterior, solamente se reconocerán contra la presentación de la respectiva
factura, en cuyo caso se pagará el monto que indica ésta, hasta una suma que
no sobrepase el viático correspondiente al servicio en cuestión para el país
en que se demande. Si tales gastos son vendidos por las empresas de transporte aéreo,
para su reconocimiento (aplicación de los porcentajes del Artículo 35º) se
tomará como referencia el país de destino al que se dirija el funcionario.
En
ningún caso se reconocerá los servicios de alimentación cuando sean servidos
gratuitamente por las empresas de transporte durante el trayecto respectivo; la
Administración activa será la responsable de verificar el suministro gratuito
o no de tales servicios, ya sea a través del itinerario de viaje que se cita en
el Artículo 11º, o por cualquier otro medio procedente.
Para
los viajes que inicien utilizando transporte terrestre, los servicios de
alimentación y hospedaje dentro del territorio costarricense, se reconocerán
de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este Reglamento. A
partir de la hora de salida de Costa Rica o de cualquier otro país por vía
terrestre, se aplicarán las mismas disposiciones establecidas en los incisos
a), b), c), d) y e) anteriores, solo que reconocidos a partir del momento en que
se cruce la frontera del país a visitar. No obstante, en ningún caso podrá
reconocerse, en un mismo día, servicios de alimentación similares en dos países
diferentes.
(Así
reformado por resolución R-DC-92-2009 del 19 de noviembre de 2009, y obtenido su contenido de la página Web de la
Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
|