Artículo 46º
Artículo
46.—Tipo de cambio de adelantos y reintegros. La suma que se gire en
calidad de adelanto, podrá hacerse en colones o en dólares, según lo estime más
conveniente la Administración. Para tales efectos se utilizará el tipo de
cambio de referencia dado por el Banco Central de Costa Rica correspondiente a
la fecha en que se gire dicho adelanto.
El
reintegro que se derive de la liquidación deberá hacerse en la misma moneda en
que se giró el adelanto. En caso de que el adelanto haya sido insuficiente,
debido a lo estipulado en el artículo 41, o a que, por causas mayores y
debidamente justificadas, la misión se haya extendido por un período mayor al
inicialmente acordado por el órgano superior, el ente público respectivo le
reintegrará al funcionario, en colones o en dólares, el exceso gastado
conforme a la(s) tarifa(s) aprobada(s) en el artículo 34, debiendo mediar
acuerdo expreso en ese sentido.
El
tipo de cambio del colón con respecto al dólar que se utilizará para calcular
el reintegro en colones será el mismo que utilizó la Administración para
girar el adelanto.
(Así reformado por R-CO-1 del 22 de enero de 2007)
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