Artículo 42º bis
Artículo
42 bis.—Gastos de regreso al país. El reconocimiento de los gastos de
viaje para el día en que el funcionario regresa al país, cuando el arribo a
Costa Rica ocurra por vía aérea, se regirá de acuerdo con los siguientes
lineamientos y la aplicación de los porcentajes establecidos en el artículo
35:
a)
Desayuno: Se reconocerá cuando la salida del país de procedencia de la gira
ocurra después de o a las once horas.
b)
Almuerzo: Se reconocerá cuando la salida del país de procedencia de la gira
ocurra después de o a las quince horas.
c)
Cena: Se reconocerá cuando la salida del país de procedencia de la gira ocurra
después de o a las veintiuna horas.
d)
Hospedaje: El reconocimiento de gastos de hospedaje para este día requiere de
la presentación de la factura correspondiente. En este caso se reconocerá el
monto que estipule la respectiva factura para una habitación individual sin
alimentación, hasta un máximo del 60% de la tarifa diaria correspondiente al
país de que se trate.
e)
Otros gastos menores de viaje: El 8% de la tarifa diaria, correspondiente a
otros gastos menores de viaje, se reconocerá cuando la hora de salida del país
de procedencia de la gira se produzca después de o a las once horas.
f)
Los gastos en tránsito relativos al regreso a Costa Rica se regulan por las
mismas disposiciones del inciso f) del artículo anterior, para lo cual se
aplicará -en lo que corresponda- los incisos a), b) y c) del presente artículo.
g)
Los gastos por servicios de alimentación que efectivamente deban realizar los
funcionarios durante el trayecto de regreso a Costa Rica, que no correspondan a
gastos en tránsito y que no se reconozcan de acuerdo con lo establecido en los
incisos a), b) y c) anteriores, se tramitarán conforme con la aplicación -en
lo que corresponda- de los lineamientos dictados en el inciso g) del artículo
anterior, para lo cual se tomará como referencia la tarifa del país de
procedencia, cuando sea necesario
Para
los viajes en que el arribo o regreso a Costa Rica se dé mediante la utilización
de transporte terrestre, los servicios de alimentación y hospedaje dentro del
territorio nacional, se reconocerán de conformidad con lo establecido en el capítulo
III de este Reglamento. A partir de la hora de arribo a Costa Rica o a cualquier
otro país por vía terrestre, el reconocimiento de los gastos de alimentación
se basará en los mismos lineamientos establecidos en los incisos a), b) y c)
anteriores, solo que reconocidos a partir del momento en que se cruce la
frontera del país de procedencia. No obstante, en ningún caso podrá
reconocerse, en un mismo día, servicios de alimentación similares en dos países
diferentes.
(Así reformado por R-CO-1 del 22 de enero de 2007)
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