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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29537 >> Fecha 20/04/2001 >> Articulo 12
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29537 - Articulo 12
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Artículo 12    (No vigente*)
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Artículo 12

Artículo 12.—El buceo se permitirá únicamente en las zonas y/o sitios autorizados en el presente Reglamento. Para tal efecto, se entregará a las empresas turísticas y grupos organizados de buzos, un mapa que indicará la ubicación de los sitios y sus principales características, al momento de cancelar el derecho de buceo y obtener el permiso correspondiente.

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