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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29537 >> Fecha 20/04/2001 >> Articulo 13
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29537 - Articulo 13
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Artículo 13    (No vigente*)
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Artículo 13

Artículo 13.—Los sitios de buceo autorizados en el presente Reglamento, solamente podrán ser visitados tres veces durante el día (mañana, mediodía y tarde ) y una sola vez durante la noche (de 6,00 p.m. a 9,00 p.m.) por grupos no mayores a las once personas cada vez para un sitio dado, incluyendo el dive master con el propósito de no interferir y/o alterar el hábitat de las especies marinas.

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