Artículo 25
Artículo 25.—Personal del Parque Nacional, debidamente identificado, podrá cuando lo estime necesario, visitar las embarcaciones de pesca, de turismo y de cualquier otro tipo, que arriben a la Isla del Coco, con el propósito de inspeccionar y corroborar la información sobre las características de la embarcación (permisos, matrícula, tamaño, tonelaje, capacidad de carga) y personal a bordo, incluyendo visitantes y tripulación y ofrecer la información del área que corresponda.
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