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 Normativa >> Ley 4631 >> Fecha 18/08/1970 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4631 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1.- Las utilidades netas que obtengan los bancos y las

demás entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades

Financieras derivadas de la explotación y la venta de los bienes que,

posteriormente a la vigencia de la presente ley, les sean adjudicados en

remates, serán aplicadas una vez vendidos esos bienes y hasta donde

alcancen, al cumplimiento de los siguientes fines y en este orden:

a) Cancelar la obligación a favor del banco o la entidad que motivó

el remate, si el banco o la entidad ha aparecido como ejecutante,

incluyendo capital, intereses corrientes y moratorios, seguros y

gastos de administración.

b) Cancelar obligaciones del ex propietario o del ex deudor, en

favor del mismo banco o entidad, según la imputación que este

resuelva.

c) Cancelar obligaciones de plazo vencido al ex propietario, en los

demás bancos o entidades supervisadas por la Superintendencia

General, en forma proporcional al monto de los créditos de cada

banco o entidad supervisada, dando preferencia a las que

estuvieren garantizadas exclusivamente con fianza.

d) El saldo le será entregado al ex propietario.

La Superintendencia General de Entidades Financieras dictará las

normas relativas a la aplicación de este artículo.

(Así reformado por el artículo 167, inciso g), de la Ley Orgánica

del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

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