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Artículo 1.- Las utilidades netas que obtengan los bancos y las
demás entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras derivadas de la explotación y la venta de los bienes que,
posteriormente a la vigencia de la presente ley, les sean adjudicados en
remates, serán aplicadas una vez vendidos esos bienes y hasta donde
alcancen, al cumplimiento de los siguientes fines y en este orden:
a) Cancelar la obligación a favor del banco o la entidad que motivó el remate, si el banco o la entidad ha aparecido como ejecutante,
incluyendo capital, intereses corrientes y moratorios, seguros y
gastos de administración.
b) Cancelar obligaciones del ex propietario o del ex deudor, en
favor del mismo banco o entidad, según la imputación que este
resuelva.
c) Cancelar obligaciones de plazo vencido al ex propietario, en los
demás bancos o entidades supervisadas por la Superintendencia
General, en forma proporcional al monto de los créditos de cada
banco o entidad supervisada, dando preferencia a las que
estuvieren garantizadas exclusivamente con fianza.
d) El saldo le será entregado al ex propietario.
La Superintendencia General de Entidades Financieras dictará las
normas relativas a la aplicación de este artículo.
(Así reformado por el artículo 167, inciso g), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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