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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29588 >> Fecha 28/05/2001 >> Articulo 121
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29588 - Articulo 121
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Artículo 121
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Artículo 121

Artículo 121.—No se sacrificarán ni procesarán animales en un matadero cuando el médico veterinario inspector se encuentre ausente. El sacrificio podrá llevarse a cabo una vez que el médico veterinario inspector haya practicado la inspección ante-mortem y aprobado su matanza.

Podrán hacerse excepciones, para el sacrificio de urgencia cuando un retraso de la inspección ante-mortem redundara en sufrimientos innecesarios, en este caso la canal y las vísceras se identificarán como "Retenido", manteniéndose como tal, hasta que el médico veterinario inspector haya realizado una minuciosa inspección post-mortem.

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