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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29588 >> Fecha 28/05/2001 >> Articulo 145
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29588 - Articulo 145
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Artículo 145
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Artículo 145

Artículo 145.—Las canales, partes de canales, órganos, vísceras, que como resultado de la inspección post-mortem hayan sido declarados no aptos para el consumo humano, deberán marcarse en forma inmediata con la leyenda condenado, los que deben ser retirados de la sala de sacrificio, desnaturalizados o destruidos de algún modo con el objeto de quedar excluidos de la cadena de alimentación humana.

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