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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29588 >> Fecha 28/05/2001 >> Articulo 177
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29588 - Articulo 177
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Artículo 177
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Artículo 181

Artículo 177.—Todo establecimiento dedicado al almacenamiento de carne en canal lo hará en cámaras frigoríficas independientes para cada especie, con una temperatura no mayor a siete grados centígrados y deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Área para recepción de canales, la debe ajustar completamente con el vehículo de transporte.

b) Red aérea para la suspensión de las canales.

c) Termómetros calibrados y en perfecto estado de funcionamiento.

d) Rampas de recepción y despacho.

e) Dispositivos que protejan a las lámparas en caso de rupturas.

f) El agua procedente de los difusores deberá ser canalizada mediante tubos hacia los desagües.

g) Las cámaras estarán construidas con materiales resistentes, inoxidables y mantenerse en buen estado.

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