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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29588 >> Fecha 28/05/2001 >> Articulo 55
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29588 - Articulo 55
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Artículo 55
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Artículo 55

Artículo 55.—La carne o derivados que vayan a ser congelados deben estibarse en el congelador de tal forma que permita la circulación del frío entre las cajas, recipientes, bolsas o cualquier otra forma de empaque aprobada y sobre las tarimas o estanterías. La congelación completa deberá alcanzarse en un periodo no mayor a las setenta y dos horas y alcanzar una temperatura interna igual o inferior a menos veintiocho grados centígrados. La temperatura del congelador oscilará entre menos treinta y menos cuarenta grados centígrados. Los productos congelados deben mantenerse a menos dieciocho grados centígrados o a una temperatura menor.

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