Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29588 >> Fecha 28/05/2001 >> Articulo 59
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 59     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 29588 - Articulo 59
Ir al final de los resultados
Artículo 59
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 59

Artículo 59.—Los mataderos deben tener un corral para el aislamiento de los animales enfermos o sospechosos, que pueda mantenerse cerrado mediante dispositivos de seguridad (candado u otro similar) y contar con iluminación adecuada y sistemas de contención (cepo) para sujetar e inmovilizar los animales, para facilitar el examen clínico.

El piso de este corral debe estar separado del piso de los corrales adyacentes mediante un muro y deberá tener desagües independientes, que no estén conectados con los desagües de los otros corrales, para evitar la posible transmisión de enfermedades. Contar con abrevadero.

Ir al inicio de los resultados