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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29588 >> Fecha 28/05/2001 >> Articulo 74
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29588 - Articulo 74
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Artículo 74
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CAPÍTULO XIII

 

CAPÍTULO XIII

Del transporte de la carne y derivados

Artículo 74.—Los vehículos destinados al transporte de carne y derivados deberán construidos, diseñados y equipados de modo que se impida la contaminación de los productos cárnicos, para reducir el desarrollo de los microbios. Deben estar autorizados por el Ministerio de Salud y cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser de uso exclusivo para el transporte de carne y derivados y permanentemente identificados con la leyenda "transporte exclusivo de carne". Las letras del rótulo serán de un tamaño mínimo de 10 cm de altura. Por lo tanto es terminantemente prohibido transportar productos de otra naturaleza.

b) La carrocería de carga no permitirá la entrada de insectos, polvo, suciedad o cualquier otro contaminante externo, ni la salida al exterior de líquidos residuales.

c) Las superficies internas deberán ser resistentes físicamente, impermeables, lisas, de fácil limpieza y desinfección, con uniones cóncavas en todos sus ángulos. Los elementos que puedan entrar en contacto con los productos cárnicos serán de materiales resistentes a la corrosión, atóxicos e incapaces de alterar sus características organolépticas o transmitirles sustancias nocivas o ajenas a su composición.

d) Tendrá unas instalaciones de rieles colocados a una altura adecuada con ganchos para medias y/o cuartos de canal de las reses o cerdos, deberán estar suspendidas de tal forma que no entren en contacto con las paredes o con el piso.

e) Las vísceras u otros subproductos comestibles deberán colocarse en recipientes con tapa, construidos de materiales sanitarios y exclusivos para ese fin. Deberán estar rotulados con la leyenda "Producto comestible".

f) Contar con unidades de refrigeración capaces de mantener la carne y derivados a las temperaturas requeridas de acuerdo con la naturaleza del producto fresco o congelado. Deberán mantenerse en funcionamiento durante el trayecto y en perfecto estado de conservación.

g) El personal encargado del transporte deberá usar gabacha de color claro, cubrepelo y botas de hule, otros implementos tales como delantales deberán ser lisos, impermeables, atóxicos y fáciles de lavar y desinfectar.

h) Los recipientes empleados para el transporte de sangre que será utilizada para la elaboración de alimentos para el consumo humano estarán claramente identificados, deben contar con tapa, estar hechos de materiales resistentes a la corrosión, atóxicos e incapaces de alterar sus características organolépticas o transmitirles sustancias nocivas o ajenas a su composición.

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