Nº
8114
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
CAPÍTULO
I
Modificación
de la carga tributaria
que
pesa sobre los combustibles
Artículo 1º-Objeto, hecho generador y sujetos pasivos. Establécese un impuesto
único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como
importado, según se detalla a
continuación:
Tipo de combustible por litro
Impuesto en colones
(¢)
Gasolina
regular ¢ 254,00
Gasolina
súper ¢ 266,00
Diésel
¢ 150,25
Asfalto
¢ 51,75
Emulsión
asfáltica ¢ 39,00
Búnker
¢24,50
LPG
¢ 51,75
Jet
Fuel A1
¢152,50
Av. Gas ¢254,00
Queroseno
¢72,50
Diésel
pesado (Gasóleo) ¢49,75
Nafta
pesada
¢36,75
Nafta
liviana ¢36,75
(Nota de Sinalevi: Los montos aquí establecidos,
fueron actualizados por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 43125 del 7 de julio de 2021, mediante un ajuste de cero coma ochenta y uno por ciento (0,81%))
Se exceptúa del pago de este impuesto, el producto
destinado a abastecer las líneas aéreas y los buques mercantes o de pasajeros
en líneas comerciales, todas de servicio internacional; asimismo, el
combustible que utiliza la Asociación Cruz Roja Costarricense, así como la
flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de
conformidad con la Ley Nº 7384.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8451 del 13 de julio del 2005)
El hecho generador del impuesto establecido en el primer párrafo ocurre, en la producción
nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la refinación,
entendiendo por producción nacional el momento en el cual un producto está
listo para la venta, lo que excluye su reproceso, y en la importación o
internación, el momento de la aceptación de la declaración aduanera.
En la producción nacional y en la importación, es contribuyente de este
impuesto la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE), ya
sea en su condición de productora o de importadora.
Exceptúase del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.