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 Normativa >> Ley 8114 >> Fecha 04/07/2001 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 8114 - Articulo 9
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Artículo 9
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CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

Impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocado

            Artículo 9º-Impuesto específico. Fíjase un impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que, al efecto, llevan el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, cuando se trata de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizadas en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país, como se detalla a continuación:

 

Tipo de Producto

Impuesto en colones por unidad de consumo

Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas

20,54

Otras bebidas líquidas envasadas (incluso agua)

15,24

Agua (envases de 18 litros o más)

7,10

Impuesto por gramo de jabón de tocador

0,260

 

(Nota de Sinalevi: Los montos del impuesto aquí especificados fueron actualizados por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°43460 del 16 de marzo de 2022, mediante un ajuste de uno coma noventa y seis por ciento (1,96%))

Defínanse como unidades de consumo los siguientes volúmenes: para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, doscientos cincuenta mililitros (250 ml) y para los concentrados de gaseosas treinta y nueve coma doscientos dieciséis mililitros (39,216 ml). Para envases de diferentes contenidos el impuesto se aplicará proporcionalmente. También se fija un impuesto específico de ocho céntimos de colón (¢0,08) por gramo de jabón de tocador. Para los jabones de tocador con distinto peso, el impuesto se aplicará proporcionalmente. Los impuestos específicos recaen sobre la producción nacional y las importaciones o internaciones.

            El hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo ocurre en las ventas a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero; en la importación o internación, en el momento de aceptación de la declaración aduanera; en todos los casos, independientemente de su presentación.

            En la producción nacional, será contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador de dichos productos; en la importación o internación, la persona natural o jurídica que introduzca los productos o a cuyo nombre se importen o internen.

            Para aplicar estos impuestos, se entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga por fin último la transferencia del dominio del producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y las condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por importación o internación el ingreso al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales, de los productos sujetos a estos impuestos, provenientes tanto de Centroamérica como del resto del mundo.

               Exceptúase del pago de estos impuestos el producto destinado a la exportación.

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