Nº
8114
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
CAPÍTULO
I
Modificación
de la carga tributaria
que
pesa sobre los combustibles
Artículo 1ºObjeto, hecho generador y sujetos
pasivos. Se establece un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción
nacional como importado, según se detalla a continuación:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10110 del 5 de
enero del 2022, "Reducción del impuesto único al Gas LPG, contenido en el
artículo 1 de la ley N° 8114 Ley de Simplificación y Eficacia Tributaria")

(Nota de Sinalevi: Los montos aquí
establecidos, fueron actualizados por el artículo 1º del decreto ejecutivo N°44137 del 7 de julio del 2023, mediante un ajuste de menos cero como sesenta
por ciento (-0.60 %))
Se exceptúa del pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer
las líneas aéreas y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales,
todas de servicio internacional; asimismo, el combustible que utiliza la
Asociación Cruz Roja Costarricense, así como la flota de pescadores nacionales
para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con la Ley Nº 7384.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8451 del 13 de julio del 2005)
El hecho generador del impuesto establecido en el primer párrafo ocurre, en la
producción nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la
refinación, entendiendo por producción nacional el momento en el cual un
producto está listo para la venta, lo que excluye su reproceso, y en la importación
o internación, el momento de la aceptación de la declaración aduanera.
En la producción nacional y en la importación, es contribuyente de este
impuesto la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE), ya
sea en su condición de productora o de importadora.
Exceptúase del pago de este impuesto el producto
destinado a la exportación.