CAPÍTULO II
Impuesto específico
sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los
jabones de tocado
Artículo 9º-Impuesto
específico. Fíjase un impuesto específico por
unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico,
excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que, al
efecto, llevan el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social,
cuando se trata de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizadas en los
establecimientos sanitarios y hospitalarios del país, como se detalla a
continuación:
Tipo de producto
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Impuesto en colones por unidad de consumo
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Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas
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21,07
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Otras bebidas líquidas envasadas (incluso agua)
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15,64
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Agua (envases de 18 litros o más)
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7,28
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Impuesto por gramo de jabón de tocador
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0,267
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(Nota de Sinalevi:
Los montos del impuesto aquí especificados fueron actualizados por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 44230 del 7 de setiembre de
2023, mediante
un ajuste de menos cero coma cincuenta y uno por
ciento (-0,51 %))
Defínanse como unidades de consumo los
siguientes volúmenes: para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto,
doscientos cincuenta mililitros (250 ml) y para los concentrados de gaseosas
treinta y nueve coma doscientos dieciséis mililitros
(39,216 ml). Para envases de diferentes contenidos el impuesto se aplicará
proporcionalmente. También se fija un impuesto específico de ocho céntimos de
colón (¢0,08) por gramo de jabón de tocador. Para los jabones de tocador con
distinto peso, el impuesto se aplicará proporcionalmente. Los impuestos
específicos recaen sobre la producción nacional y las importaciones o internaciones.
El hecho generador de los impuestos
establecidos en este artículo ocurre en las ventas a nivel de fábrica, en la
fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda
primero; en la importación o internación, en el momento de aceptación de la
declaración aduanera; en todos los casos, independientemente de su
presentación.
En la producción nacional, será
contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador de dichos productos;
en la importación o internación, la persona natural o jurídica que introduzca
los productos o a cuyo nombre se importen o internen.
Para aplicar estos impuestos, se
entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga por fin último la
transferencia del dominio del producto, independientemente de su naturaleza
jurídica, la designación y las condiciones pactadas por las partes. Asimismo,
se entenderá por importación o internación el ingreso al territorio nacional,
una vez cumplidos los trámites legales, de los productos sujetos a estos
impuestos, provenientes tanto de Centroamérica como del resto del mundo.
Exceptúase
del pago de estos impuestos el producto destinado a la exportación.