Nº 8114
Nº 8114
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:
LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIAS
CAPÍTULO I
Modificación de la carga tributaria
que pesa sobre los combustibles
Artículo 1ºObjeto, hecho generador y sujetos pasivos.
Establécese un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional
como importado, según se detalla a continuación:
Tipo de combustible por litro |
Impuesto en colones (¢) |
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Gasolina regular |
80,00 |
Gasolina súper |
83,25 |
Diesel |
47,00 |
Asfalto |
16,00 |
Emulsión Asfáltica |
12,00 |
Bunker |
8,00 |
LPG |
16,00 |
Jet Fuel A1 |
48,00 |
Av Gas |
80,00 |
Queroseno |
23,00 |
Diesel pesado (Gasóleo) |
15,00 |
Nafta pesada |
11,00 |
Nafta liviana |
11,00 |
Exceptúase del pago de este impuesto el producto destinado a abastecer
las líneas aéreas comerciales y los buques mercantes o de pasajeros en líneas
comerciales, todas de servicio internacional; asimismo, el combustible que utiliza la
flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con
lo establecido en la Ley Nº 7384.
El hecho generador del impuesto establecido en el primer párrafo
ocurre, en la producción nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la
refinación, entendiendo por producción nacional el momento en el cual un producto está
listo para la venta, lo que excluye su reproceso, y en la importación o internación, el
momento de la aceptación de la declaración aduanera.
En la producción nacional y en la importación, es contribuyente de
este impuesto la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE), ya sea
en su condición de productora o de importadora.
Exceptúase del pago de este impuesto el producto destinado a la
exportación.
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