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 Normativa >> Ley 8114 >> Fecha 04/07/2001 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8114 - Articulo 1
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Nº 8114

Nº 8114

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIAS

CAPÍTULO I

Modificación de la carga tributaria

que pesa sobre los combustibles

Artículo 1º—Objeto, hecho generador y sujetos pasivos. Establécese un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, según se detalla a continuación:

Tipo de combustible por litro

Impuesto en colones (¢)

Gasolina regular

80,00

Gasolina súper

83,25

Diesel

47,00

Asfalto

16,00

Emulsión Asfáltica

12,00

Bunker

8,00

LPG

16,00

Jet Fuel A1

48,00

Av Gas

80,00

Queroseno

23,00

Diesel pesado (Gasóleo)

15,00

Nafta pesada

11,00

Nafta liviana

11,00

Exceptúase del pago de este impuesto el producto destinado a abastecer las líneas aéreas comerciales y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional; asimismo, el combustible que utiliza la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 7384.

El hecho generador del impuesto establecido en el primer párrafo ocurre, en la producción nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la refinación, entendiendo por producción nacional el momento en el cual un producto está listo para la venta, lo que excluye su reproceso, y en la importación o internación, el momento de la aceptación de la declaración aduanera.

En la producción nacional y en la importación, es contribuyente de este impuesto la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE), ya sea en su condición de productora o de importadora.

Exceptúase del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.

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