Artículo 16
Artículo
16. —El CONESUP sólo podrá autorizar carreras universitarias conducentes a un
grado académico en cualquiera
de sus niveles, de conformidad con la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación
Superior Universitaria.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 40715 del 20 de setiembre de 2017)
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