Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29631 >> Fecha 18/06/2001 >> Articulo 30
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 30     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 29631 - Articulo 30
Ir al final de los resultados
Artículo 30
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
Artículo 30

Artículo 30.—Para que una Universidad pueda reconocer válidamente a un estudiante, cursos realizados en otra universidad, debe garantizar fehacientemente que éstos cumplan los requisitos y contenido del plan de estudios de forma tal que exista una congruencia de, al menos 90% de los objetivos y de los contenidos de los cursos objeto de reconocimiento y los cursos de la carrera.

Una Universidad privada podrá reconocer hasta un máximo del 60% del total de los créditos de una carrera cursada en otra universidad, con el fin de garantizar una residencia mínima no menor del 40% en la universidad que emitirá el título respectivo. Los cursos que hubiesen sido reconocidos en un grado académico no podrán, en ningún caso, ser nuevamente reconocidas en grados superiores o postgrados de la carrera de marras.

Ir al inicio de los resultados