Artículo 30
Artículo 30.—Para que una Universidad pueda reconocer válidamente a un estudiante, cursos realizados en otra universidad, debe garantizar fehacientemente que éstos cumplan los requisitos y contenido del plan de estudios de forma tal que exista una congruencia de, al menos 90% de los objetivos y de los contenidos de los cursos objeto de reconocimiento y los cursos de la carrera.
Una Universidad privada podrá reconocer hasta un máximo del 60% del total de los créditos de una carrera cursada en otra universidad, con el fin de garantizar una residencia mínima no menor del 40% en la universidad que emitirá el título respectivo. Los cursos que hubiesen sido reconocidos en un grado académico no podrán, en ningún caso, ser nuevamente reconocidas en grados superiores o postgrados de la carrera de marras.
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