Artículo 33
Artículo 33.—Todo espacio físico que esté destinado a la enseñanza universitaria privada, antes de ser empleado con fines educativos, deberá contar previamente con la autorización preliminar del Ministerio de Educación Pública por medio de sus organismos especializados los que velarán porque el mismo reúna las condiciones básicas. Esta autorización no impide que el CONESUP pueda dictar recomendaciones y señalamientos sobre la materia una vez iniciado el funcionamiento de la universidad, en atención a razones de mantenimiento, aumento de población u optimización de las condiciones en que se realicen las tareas universitarias académicas.
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