Artículo 59
Artículo
59.—Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, solo podrán
fungir como responsables de la inspección, quienes no estuvieren vinculados con
la universidad objeto de inspección, dentro de los seis meses inmediatos anteriores
al acto de designación.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
29907 del 3 de setiembre del 2001)
|