Artículo 61
Artículo 71.—Cuando el CONESUP requiera aplicar encuestas a la población estudiantil o al profesorado, su ejecución deberá ser coordinada con las autoridades universitarias. En todo caso, entre la comunicación y la aplicación deberá mediar ocho días naturales como mínimo.
(Así corrida su numeración por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del
antiguo
artículo 61 al 71 actual)
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