SECCIÓN SEGUNDA
SECCIÓN SEGUNDA
De las sesiones
Artículo 8º—Las sesiones del CONESUP serán presididas por el Ministro de Educación Pública, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Para sesionar válidamente se requerirá de la presencia de, al menos, cuatro de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría; en caso de empate el asunto será sometido a nueva votación en la sesión ordinaria siguiente y si subsiste el empate, el Presidente del Consejo ejercerá la potestad de voto calificado.
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