Artículo 59
Artículo
69.—Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, solo podrán
fungir como responsables de la inspección, quienes no estuvieren vinculados con
la universidad objeto de inspección, dentro de los seis meses inmediatos
anteriores al acto de designación.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 29907 del 3 de setiembre del 2001)
(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 59 al 69
actual)
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