Nº
29643-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución
Política, los artículos 25 y 27 de la Ley General de la Administración Pública,
y el artículo 33 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias.
Considerando:
Único.—Que mediante la Ley
de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Ley N° 8114 de 4 de julio de dos
mil uno, publicada en La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, se crean
algunos tributos nuevos, se derogan otros y se modifican las Leyes del Impuesto
General sobre las Ventas, del Impuesto sobre la Renta, de Consolidación de
Impuestos Selectivos de Consumo y el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, siendo necesario para una correcta aplicación de esos tributos y
modificaciones aprobadas, emitir y adaptar las disposiciones reglamentarias
respectivas. Por tanto,
Decretan:
Reglamento a la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias
CAPÍTULO I
De la modificación de la carga tributaria que
pesa sobre los combustibles
Artículo
1º—Del combustible exento del impuesto específico. RECOPE, como
contribuyente del impuesto, podrá importar o producir exento de impuesto tanto
el combustible para el abastecimiento de líneas aéreas comerciales y los buques
mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio
internacional; así como el que utiliza la flota de pescadores nacionales para
la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con lo establecido en la Ley
Nº 7384, y el combustible destinado a la exportación.
RECOPE deberá presentar trimestralmente, para la aprobación de la
Administración Tributaria, una estimación mensual de la proporción de sus importaciones
o producción destinada a dichas actividades y con base en ella, se autorizará
la importación o producción con exención provisional del impuesto. Dicha
proporción podrá variar según el tipo de combustible de que se trate. La
presentación de la estimación trimestral ante la Administración Tributaria
deberá realizarse como máximo 10 días hábiles antes del inicio del período
trimestral correspondiente.
Dentro de los
primeros quince días naturales después de vencido el mes por declarar, RECOPE deberá
hacer una liquidación mensual en la versión modificada del formulario D-114, el
cual será utilizado a partir de la declaración de los impuestos
correspondientes al mes siguiente a la vigencia del presente decreto. De tal
liquidación deberá resultar un monto a ingresar o a devolver, de conformidad
con la estimación inicial. La eventual devolución será considerada como hecha
en función de un pago debido; de igual forma, el monto a ingresar no devengará
intereses sino desde que se cumpla el plazo para que RECOPE presente su
liquidación y pago definitivo.
En atención a lo
dispuesto en los artículos 105 y 128 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, los sujetos indicados tanto en el párrafo primero de este
artículo, como en el artículo 1 bis siguiente, están en la obligación de llevar
los estados, libros y toda clase de registros de las compras realizadas a
RECOPE, de manera tal que la Administración Tributaria, pueda solicitarlos para
verificar la información de trascendencia tributaria que al efecto requiera.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34156 del 6 de
noviembre de 2007)