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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29643 >> Fecha 10/07/2001 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29643 - Articulo 8
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Artículo 8
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CAPÍTULO IV

CAPÍTULO IV

De las reformas al Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo Nº 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas

    Artículo 8º—Se modifican los artículos 4º, 6º, 10, 12, 16, 17, 21, 24, 29, 30, 31, 37, 63, 65 y anexos respectivos del Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, de la siguiente manera:

1) En el artículo 4º:

Después de la palabra "contratos" sustitúyase el punto (.) por una coma (,) y agréguese lo siguiente: "asimismo, los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada."

2) En el artículo 6º:

En la tercera línea después de la frase "instituciones a que se refiere el artículo 3° de la Ley" sustitúyase el punto (.) por una coma (,) y agréguese la siguiente frase: "excepto los entes a que se refiere el artículo 2º inciso h) de la Ley."

3) En el artículo 10:

Elimínese el segundo párrafo de este artículo.

4) En el artículo 12:

Elimínese el inciso n) de este artículo.

5) En el artículo 16:

Agréguense los siguientes párrafos, que dirán:

"Las personas físicas con actividades lucrativas a que se refiere el inciso c) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que además hayan recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, reguladas en el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán restar del monto no sujeto, es decir, del tramo establecido como exento en el subinciso i), del inciso c) del citado artículo 15, la parte no sujeta o intervalo exento aplicado a los ingresos percibidos por conceptos de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión.

Para efectos del cálculo de la parte no sujeta o intervalo exento, referido a los ingresos percibidos por concepto de trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión a que se refiere el párrafo anterior, se debe entender el tramo exento mensual, aplicado de conformidad con la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 33 de la Ley o el monto del ingreso mensual percibido, cuando éste no alcance el límite del tramo no sujeto definido en dicho inciso, multiplicado por doce, o proporcionalmente a la cantidad de meses laborados, según corresponda.

En caso de que el monto anual no sujeto determinado para el cálculo de los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión, exceda el monto no sujeto a que se refiere el subinciso i) del inciso c) del referido artículo 15, solo se aplicará este intervalo exento en la base de cálculo del Impuesto Único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación y pensión u otras remuneraciones por servicios personales. En este caso, a la renta neta obtenida por actividades lucrativas de personas físicas, no se les aplicará el tramo no sujeto establecido en el subinciso i) del inciso c) del artículo 15 de la Ley, y deberá aplicarse a ese intervalo de utilidad neta, la tarifa establecida en el subinciso ii) de este mismo inciso."

6) En el artículo 17:

Sustitúyase el texto de los inciso a) y b), respectivamente, para que se lean así:

"a) El importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como crédito anual por el cónyuge.

b) El importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como crédito anual por cada hijo, siempre que reúna las condiciones establecidas en el inciso c) del artículo 15 de la Ley."

7) En el artículo 21:

i) En los párrafos primero y segundo, sustitúyase la frase "los tres meses" por "los dos meses y quince días naturales."

ii) Sustitúyase el último párrafo, el cual se leerá así: "Aún cuando las declaraciones se presenten y no se paguen en forma simultánea, deberán ser presentadas utilizando los medios de declaración jurada que determine la Administración Tributaria, los cuales incluyen medios electrónicos o magnéticos."

8) En el artículo 24:

i) Elimínense los párrafos segundo y tercero del inciso g) y modifíquese el párrafo cuarto de este artículo, para que donde dice "en el párrafo 3 de este inciso" se lea " en el párrafo penúltimo de este artículo".

(...)

ii) Modifíquese el párrafo quinto de este artículo para que en el tercer renglón donde dice "artículo" se lea "inciso".

iii) Sustitúyase el párrafo penúltimo de este artículo, para que diga:

(...)

"Las retenciones de impuesto señaladas en los incisos a), b), c), d), e), f) y g), deberán practicarse en la fecha en que se efectúe el pago o el crédito, el acto que se realice primero, utilizando para ello los medios de declaración jurada que determine la Administración Tributaria. Asimismo, deben depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente, a la fecha en que se efectuó el pago o el crédito. Los obligados a efectuar retenciones, con base en lo dispuesto en este artículo, deben entregar a cada una de las personas a las que se les haya practicado retención, una constancia que deberá contener la siguiente información:

Nombre, razón y denominación social del agente retenedor.

Nombre, domicilio, razón y denominación social del sujeto de la retención.

Número de cédula de identidad o jurídica de las personas indicadas anteriormente.

Monto total de las rentas.

Tarifa aplicada y monto de la retención."

iv) Agréguese el inciso ch) del artículo 24, que se leerá de la siguiente manera:

"Operaciones de recompras o reportos de valores: Los rendimientos generados por operaciones de recompra o reporto de valores, en sus diferentes modalidades, que se realicen a través de una bolsa de valores, estarán sujetos a un impuesto único y definitivo del ocho por ciento (8%).

La retención debe ser efectuada por la bolsa de valores en la cual se realice la transacción, a través del Puesto de Bolsa correspondiente, sobre los rendimientos devengados por el inversionista (comprador a hoy en caso de recompra y reportador en caso de reporto).

La base imponible del impuesto es el rendimiento de la operación de recompra o de reporto, entendido como la diferencia positiva entre la operación a plazo y la operación a hoy, independientemente de la naturaleza de los valores objeto de la transacción. La Administración Tributaria podrá establecer, por Resolución General, aquellos casos en los cuales proceda la devolución o compensación de impuestos, originados por la aplicación de ingresos previamente gravados, como parte del rendimiento de estas operaciones.

En caso de que dichas operaciones de recompra y reporto no se realicen a través de los mecanismos de Bolsa, los rendimientos devengados de la operación serán considerados como renta ordinaria gravable. Para lo anterior, deberá considerarse lo dispuesto en el artículo 1, párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Lo anterior no exime a los sujetos señalados en el artículo 23 inciso c) acápite 1 y en los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del deber de practicar las retenciones previstas."

9) En el artículo 29:

Adicionase al inciso b), después de la coma (,) seguido de la palabra "dietas," siguiente frase: "provengan o no de una relación laboral dependiente,"

10) En el artículo 30:

En el inciso c), en lugar de "diez por ciento (10%)" léase "quince por ciento (15%)".

11) En el artículo 31:

i) Sustitúyase en el inciso a) la frase: "Ciento cincuenta colones (¢150,00), por: "Quinientos colones (¢500,00)".

ii) Sustitúyase en el inciso b) la frase: "Doscientos colones (¢200,00)" por: "Setecientos cincuenta colones (¢750,00)".

12) En el artículo 37:

En vez de "diez primeros días hábiles", léase "primeros quince días (15) naturales".

13) En el artículo 63:

Donde dice "54" léase "59".

14) En el artículo 65:

En su primer párrafo sustitúyase la frase "primeros diez días hábiles" por "primeros quince días (15) naturales".

15) En los Anexos del Reglamento:

a) Sustitúyase el párrafo introductorio del aparte "ANEXOS", por el siguiente:

"En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8, incisos f) y h) de la ley, se deben observar las disposiciones que seguidamente se enuncian: "

b) En el aparte "ANEXO N° 1":

b.1) Sustitúyase el texto del título por el siguiente:

"DE LA DEPRECIACIÓN, EL AGOTAMIENTO, Y AMORTIZACIONES"

b.2) Elimínese el texto del punto 1.

b.3) Sustitúyase el texto del párrafo segundo del punto 2.1, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

"Las empresas podrán considerar como gasto aquellos activos que adquieran, cuyo costo unitario no supere el 25% de un salario base. No obstante, la Dirección General de Tributación tendrá facultad en la apreciación, en casos calificados, para autorizar al sujeto pasivo, previa solicitud de éste, la deducción como gasto en el período de adquisición, del importe correspondiente a aquellos activos, cuyo costo supere el 25% señalado, tomando en consideración factores relacionados con el valor relativo del bien adquirido en proporción con el total de activos de la empresa, así como la actividad económica que desarrolla la entidad."

b.4) Elimínense los párrafos tercero, cuarto del punto 2.7

c) En el Anexo 2, efectúense las siguientes modificaciones:

c.1) Elimínense de la lista los siguientes bienes:

"Herramientas manuales de cualquier clase, con un valor hasta ¢1.000.00 se considera gasto."

"Herramientas manuales de cualquier clase, con un valor hasta ¢1.001.00 hasta ¢5.000.00".

c.2) Donde dice "Herramientas manuales de cualquier clase de ¢5000.00 en adelante", debe leerse "Herramientas manuales de cualquier clase".

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