Cuarto:
Cuando el trabajador haya laborado uno o más años antes de la reforma del artículo 29,
se le reconocerá el "derecho. adquirido" a razón de un mes por año
laborado. El "periodo de transición" (tiempo laborado antes y después
de la reforma), sólo se tomará en cuenta siempre que sumado sea igual o superior a seis
meses. En tal caso, el "auxilió de cesantía compuesto" para ese período se
determinará con aplicación de "regla de tres".
La fracción superior a
seis meses después de un año de labores y en los años sucesivos, dará derecho al
reconocimiento, adicional del auxilio de cesantía que corresponda por cada año completo
laborado contemplado en el inciso de que se trate.
Ejemplos:
1. Una persona laboró un año y
tres meses antes de marzo del 2001 y cinco meses después de esa fecha.
- Por el año laborado antes de la reforma tiene derecho a
un mes (30 días).
- "PERÍODO DE TRANSICIÓN" = 83
meses (3 antes y 5 después de la reforma).
FACTOR 1 -> 3 ÷ 6 x 30 = 15,00 días,
FACTOR 2 -> 3 ÷ 6 x 19,54 = 9,75 días
Si el trabajador tiene un salario promedio
diario de ¢ 1.000,00, entonces se da:
- Por el año laborado antes de la reforma
= ¢ 30.000,00
- FACTOR l
(¢ 15.000,00) +
- FACTOR 2
(¢ 9.750,00)
-> 24.750,00
TOTAL ¢ 54.750,00
2. Una persona laboró un año y 6 meses
antes de marzo del 2001 y un año y 2 meses después de esa fecha (dos años y ocho meses
en total).
- Por el año laborado antes de la
reforma tiene derecho a un mes (30 días).
- "PERÍODO DE TRANSICIÓN" = 12
meses (6 antes y 6 después de la reforma).
FACTOR 1 -> 6 ÷ 12 x 30 = 15 días
FACTOR 2 -> 6 ÷ 12 x 20 = 10 días
- Por los restantes ocho meses laborados después de la
reforma tiene derecho a 20 días [inciso b) del aparte 3 de la tabla del artículo 29
actual del Código de Trabajo].
Si el trabajador
tiene un salario promedio diario de ¢ 1.000,00, entonces se da:
- - Por el año laborado antes de la reforma
= ¢ 30.000,00
- - FACTOR 1 (¢ 15.000,00) +
- FACTOR 2 (¢
10.000,00)
-> ¢ 25.000,00
- - Por los ocho 5 meses laborados
- después de la
reforma
= ¢ 20.000,00
TOTAL
¢ 75.000,00
(Reformado
el aparte 4° por la directriz N° 1 del 10 de enero del 2003)