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 Normativa >> Ley 8108 >> Fecha 18/07/2001 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8108 - Articulo 1
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Artículo 1
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PODER LEGISLATIVO

PODER LEGISLATIVO

LEYES

Nº 8108

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

REFORMA DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 49

DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, Nº 7983

Artículo único.—Refórmase el último párrafo del artículo 49 de la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983, del 16 de febrero del 2000. El texto dirá:

"Artículo 49.—Comisiones por administración de los fondos

(...)

El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas de las operadoras, constituidas como sociedades anónimas de capital público, se capitalizará a favor de sus afiliados en las cuentas individuales de su respectivo fondo obligatorio de pensiones complementarias, en proporción con el monto total acumulado en cada una de ellas."

Rige a partir de su publicación.

 

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